5.08.2007

La difamación de imagen por Internet no se sanciona

Alejandra Urioste nunca pensó que una noche de romance, vivida hace seis años, terminaría destruyendo su vida. Hace dos meses, una imagen suya desnuda empezó a circular por la red de correos electrónicos. A partir de ese día su vida cambió para siempre. Este hecho ha desnudado un problema que se veía venir en el país: la difamación de imagen a través de sitios virtuales.En el Código Penal este tipo de hechos no está tipificado en forma específica.

Por lo tanto, tres legalistas recuerdan que no es delito lo que no está legislado y por ende tampoco se lo puede sancionar. Sin embargo, dicen que urge identificar nuevas figuras virtuales e incorporarlas a la legislación nacional con una visión provisoria, ya que el uso y acceso a la Internet se ha masificado. Alejandro Melgar, especialista en derecho informático, considera que el Código Penal está obsoleto en relación con la sociedad de la información, ya que no contempla una multiplicidad de delitos que se desarrollan en el ámbito virtual, no sólo los que atentan contra la imagen, sino también los que violan la privacidad, aspectos reconocidos en la Constitución Política del Estado.


Aunque los delitos informáticos están tipificados en el Código Penal (artículo 363 bis y 363 ter), éstos se limitan a la manipulación, alteración, acceso y uso indebido de datos cibernéticos. Sin embargo, hechos de terrorismo, pornografía infantil, difamación de imagen, extorsión y amenazas realizadas a través de la Internet no figuran. “Tenemos un vacío jurídico que urge legislarlo, pero también es necesario implantar regulaciones técnicas a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por ejemplo, normar los cafés Internet, pues la falta de control hace que se pueda dar este tipo de situaciones”, dijo Melgar.Similar criterio expresó el abogado Carlos Subirana. Indicó que el Código Penal ha tenido varias reformas que han permitido introducir nuevas figuras legales, como la investigación de ganancias ilícitas, derecho de autor y la manipulación de datos informáticos, pero “lo que no se ha hecho es actualizar los delitos contra el honor, que en el caso del proceso que enfrenta la modelo y el empresario, es una difamación, no está legislado específicamente cuando ocurre a través del ambiente virtual.


Además, se requiere que la Policía cuente con un equipo especializado para investigar este tipo de acciones.Pero el caso de Alejandra Urioste no es el único en el que una mujer boliviana resulta afectada. Hay otros, que también coparon la atención de los medios informativos en su momento. Uno de ellos es el de la modelo boliviana Liv Fruyano, que presentó una querella contra Magalí Zubieta en Madrid (España), debido a que ésta última, a través de su página web, ofrecía a la modelo como dama de compañía con una tarifa entre 1.500 y 3.000 euros.


La querella fue admitida a juicio por parte de las autoridades españolas. Según Fruyano, que reside en España, este tipo de acciones son consideradas un delito en ese país, por lo que son tomadas en serio. “Estoy pidiendo una base de 30 mil euros, pero que puede aumentar según los bienes gananciales que tenga el demandado; si éste dice que no tiene dinero y se comprueba que eso es cierto, la única forma de hacer frente a este delito es la cárcel”, explicó a El Deber a través de un correo electrónico. Hace dos años Promociones Gloria realizó un reclamo ante la embajada de Bolivia en España para que se quite de la red una página web que ofrecía a tres de sus modelos como damas de compañía. Según Tatiana Limpias, está por concluir el proceso y todo indica que la sentencia será favorable a la empresa.


Este tipo de hechos ha alertado a los parlamentarios, que han prometido trabajar en una ley. Las diputadas Roxana Gentile y Kathia Romero indicaron que la Unión de Mujeres Parlamentarias de Bolivia presentará una propuesta integral, que abarque todas las actividades realizadas por la Internet. Para eso, cada una manifestará su visión acerca del tema o lo que hayan avanzado al respecto. También se revisarán las leyes nacionales, los convenios y tratados que tiene el país.En la última reforma al Código Penal se hicieron estudios sobre la difamación de imagen por la Internet, que son figuras nuevas no sólo en Bolivia, sino en Latinoamerica, pero no se llegó a concretar nada, comentó el ex presidente de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, Guido Áñez. “Debería haber una ley especial para los delitos informáticos, la tipificación que tenemos es muy primaria para la cantidad de figuras virtuales nuevas que han aparecido”.


Al respecto, los proveedores del servicio de la Internet aseguran que el usuario es el único responsable de todo lo que haga a través de la red. Fernando Hevia, de Cotas, sostuvo que en el contrato que se firma con el cliente hay una cláusula que así lo establece. “El tema pasa por un aspecto legal, no técnico”, señaló.


La Superintendencia admite que el uso de imagen en una red virtual no está reglamentado en forma expresa. No obstante, señala que los derechos de imagen están reconocidos y protegidos por el Reglamento de Telecomunicaciones, aunque no se hace referencia específicamente a la difamación a través de la Internet.


Algunas Figuras legales tipificadas en la legislación nacional

* El artículo 23 de la CPE establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal, su imagen, honra y reputación, podrá interponer el recurso de Hábeas Data.


* Código Civil (Derecho a la imagen). El artículo 16 señala que si se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada, y en su defecto su cónyuge o descendientes, pueden pedir que el juez haga cesar el hecho; en el artículo 18, se indica que nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona, mientras que el artículo 23 establece que los derechos de personalidad son inviolables.


* Código Penal. El artículo 363 ter. dice que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.


* Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. En el artículo 257 se indica que se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando una persona origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza o facilita que él mismo u otra persona conozca el contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de ambas partes involucradas. Por su parte, el artículo 261 dice que los concesionarios de servicios al público están obligados a adoptar medidas para garantizar y preservar la confidencialidad de la información personal relativa a los usuarios, salvo consentimiento previo, la existencia de una orden judicial o en caso de que la información sea necesaria para el cumplimiento de obligaciones del concesionario.


Punto de vista

Sin protección los derechos fundamentales

Fernando Cuéllar N. / Pdte. Colegio de Abogados


Los delitos informáticos están contemplados en la legislación, pero no hacen referencia a los daños que puede hacerse contra una persona a través de esos mismos medios. Las dos figuras que reconoce la legislación penal están fuera de contexto en relación con la protección de la imagen y la dignidad de la persona como tal, incluso una persona jurídica, ya que se pueden ‘tumbar’ instituciones con este tipo de información.


En lo que se refiere al tipo penal contra la imagen de una persona, así sea verdad, no tienen porqué hacerse conocer situaciones de carácter personalismos a terceras personas.No existe dentro del Código Penal una figura que tipifique y además sancione a la gente que se dedica a este tipo de actividad. En caso de ser afectados sólo nos podríamos remitir al delito contra el honor, la difamación, la calumnia o la propagación de ofensa; pero las sanciones son sumamente leves para el daño que le pueden ocasionar a la víctima.


Nuestro Código Penal, pese que ha tenido modificaciones permanentes, no ha sabido llevar toda la avalancha de los medios de información y nos hemos quedado desfasados en la protección a los derechos fundamentales de la persona y por ende los derechos humanos.Creo que hemos sobrepasado el contexto de la tipificación del delito y hemos entrado en una figura delictiva que no se encuentra reconocida ni enmarcada en la legislación.

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